Comunidad Autónoma

Una Comunidad Autónoma es una entidad territorial conformada por una o más provincias. Constituye uno de los tres niveles administrativos y posee numerosas competencias exclusivas, así como otras cedidas por el Estado.

Las Comunidades Autónomas constituyen el nivel medio de la Administración Pública del Estado español. Se crearon tras la aprobación de la Constitución de 1978, la cual proporciona su marco jurídico.

Cada una de ellas está compuesta de una o varias provincias limítrofes que, tras un proceso voluntario, decidieron unirse y unificar numerosos servicios. Un factor que también unió a estas provincias fue el sentimental. 

España es un Estado unitario altamente descentralizado, casi federal. Es por ello por lo que las Comunidades Autónomas disponen de numerosas competencias y margen de actuación en multitud de temas. Esto permite que cada territorio tenga un espacio para la autogestión y que puedan perseguir el modelo administrativo que más le convenga a cada una de ellas. 

Estas Comunidades Autónomas son diecisiete: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Navarra, País Vasco, y La Rioja. Además de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 

Creación de las Comunidades Autónomas

Para ver cómo y cuándo se crearon las Comunidades Autónomas nos tenemos que remontar al siglo XIX, aunque se crearon casi ciento cincuenta años después. El modelo provincial actual es el mismo desde 1833. Año en el que fue nombrado Secretario de Estado de Fomento Javier de Burgos, artífice de esta división territorial. Ocurrió durante la regencia de María Cristina ante el reciente fallecimiento de su marido Fernando VII. 

Dicho modelo se componía de cuarenta y nueve provincias, donde no contaban como tales Ceuta y Melilla, a la vez que Canarias era provincia única. En cuanto a las regiones, es decir, el territorio resultante de la unión de varias provincias, eran quince, y muchas se mantienen a día de hoy, como la Comunidad Valenciana, Andalucía o Extremadura.

Es en el año 1978 cuando, con la aprobación de la Constitución actual, se crean las bases que configurarán más tarde la creación de las Comunidades. El texto constitucional establecía dos vías para su creación, la rápida y la lenta:

  • Vía lenta: Está recogida en el artículo 143 de la Constitución. Corresponde la iniciativa a las diputaciones interesadas. Se necesitan 2/3 de los municipios y que su población represente a la mayoría del censo en cada provincia. El plazo es de seis meses tras el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las corporaciones locales interesadas. Si no prosperase, se puede volver a intentar pasados cinco años. Tuvieron que pasar cinco años para ampliar sus competencias.
  • Vía rápida: Se recoge en el artículo 151 de la Constitución. Corresponde la iniciativa a las diputaciones. Se necesitan las 3/4 partes de los municipios de cada una de las provincias y que representen la mayoría del censo en cada una de ellas. Además, su aprobación en referéndum por mayoría absoluta en cada provincia. Aquellos territorios que ya contaron en épocas pasadas con Estatuto de autonomía, basta con la mayoría absoluta de sus órganos colegiados. Por la vía rápida accedieron Andalucía, Cataluña, País Vasco y Galicia.

Marco legal de las Comunidades Autónomas

La ley que habilita y regula la existencia y desarrollo de una Comunidad Autónoma es la Constitución española de 1978. Concretamente es el artículo 2 el que la habilita: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. 

Como vemos, “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran”, esta es la parte que habilita la existencia de las Comunidades, cuyo fin es garantizar cierto autogobierno, y que territorios históricamente particulares puedan llevarlo a cabo. Siempre dentro del marco común.

Es en el Capítulo tercero del Título octavo de la Constitución donde se desarrolla particularmente todo lo concerniente a las Comunidades Autónomas: vías de creación, Estatutos de autonomía, competencias exclusivas y compartidas, su control, etc. 

Competencias de las Comunidades Autónomas

Existen dos tipos generales de competencias de las Comunidades Autónomas, las exclusivas y las cedidas. El artículo 148 de la Constitución recoge aquellas que pueden ser asumidas totalmente por las Comunidades, algunas de ellas son las siguientes:

  • Organización de sus instituciones de autogobierno.
  • Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 
  • Obras públicas en su propio territorio. 
  • Ferrocarriles y carreteras.
  • Agricultura, pesca y medioambiente.
  • Museos, bibliotecas, y muchas otras áreas culturales.
  • Turismo.
  • Sanidad e higiene.

A continuación, el artículo 149 recoge aquellas sobre las que el Estado tiene competencia, pero puede compartir funciones con las Comunidades. Es decir, el Estado transfiere algunas de sus competencias a una Comunidad, realizando un desempeño compartido. El Estado suele guardarse facultades como legislación básica, legislación o incluso todas las facultades. Algunas de estas competencias son:

  • Legislación mercantil, laboral y civil.
  • Hacienda general y Deuda del Estado.
  • Pesca marítima.
  • Ferrocarriles.
  • Sanidad pública.
  • Normas básicas sobre prensa radio y televisión.

Un modelo muy común es el desarrollo de la legislación básica por parte del Estado y su ejecución por parte de cada Comunidad.

Órganos de las Comunidades Autónomas

Las Comunidades Autónomas se organizan en torno a órganos. Estos están previstos en el artículo 152 de la Constitución:

  • Asamblea Legislativa: Encarna el Poder Legislativo de la Comunidad. Está compuesta por diputados regionales y son los encargados de legislar en los términos que le permite su Estatuto y la Constitución. Estos diputados representan a los ciudadanos de la Comunidad y son elegidos por sufragio universal, cuyo sistema electoral es la fórmula D´Hondt. Se eligen cada cuatro años. Además de la función legislativa poseen otras al igual que las Cortes Generales, como la presupuestaria o el control al Gobierno autonómico.
  • Consejo de Gobierno: Poseen la función ejecutiva y administrativa de la Comunidad. Forman parte de la Asamblea y está compuesto por el presidente, el vicepresidente y los consejeros de cada una de las consejerías. Son susceptibles de la moción de censura y pueden impulsar la cuestión de confianza.
  • Presidente: Es elegido, como ocurre a nivel nacional, por los diputados de la Asamblea por mayoría absoluta. Es la cabeza del Consejo de Gobierno y quien representa a la Comunidad a nivel estatal. Al igual que el Consejo, es políticamente responsable ante la Asamblea.
  • Tribunal Superior de Justicia: Culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Es su Estatuto quien decide sus supuestos y sus formas de participación, aunque no es un órgano que conforme un poder judicial autónomo. Posee tres salas: civil y penal, contencioso-administrativo y social. Están compuestas por un presidente, los presidentes de sala y los magistrados.

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Alfredo Marín García , 08 de noviembre, 2021
Comunidad Autónoma. Economipedia.com